Se entiende como interés remuneratorio aquel interés que se cobra como rendimiento de un capital entregado a un tercero.
Todo capital que se entrega en calidad de préstamo o crédito, debe generar un rendimiento, se debe obtener una remuneración por entregar ese capital para que un tercero lo disfrute. El inversionista o prestamista debe obtener un rendimiento, una remuneración por lo invertido o entregado en calidad de préstamo.
El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago.
El interés moratorio, sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el plazo no haya vencido, opera únicamente el interés remuneratorio.
Sobre el respecto, el código de comercio en su artículo 884 establece:
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
Por su parte, la ley 45 de 1990, en su artículo 65, contempla que:
Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.
Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación
Se observa con claridad que la ley 45 permite [y obliga] el cobro de intereses moratorios solo a partir de la mora.
Del artículo 884 del código de comercio, al referirse: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital”, podemos interpretar que los intereses remuneratorios no son obligatorios como si lo son los moratorios.
Mientras en los intereses moratorios, la ley dice “el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella” está haciendo énfasis en la obligatoriedad, de ahí la expresión “estará obligado”.
En cambio, el artículo 884 del código de comercio, al referirse a los intereses remuneratorios, dice: “Cuando en los negocios mercantiles haya”, no está creando la obligación de pagarlos, sino que se refiera a los casos en que así se hayan pactado, por tanto, si no se pactaron intereses remuneratorios, estos no se podrán exigir; en cambio, los moratorios sí por ser obligatorios por definición legal.
Una gran diferencia entre estos dos tipos de intereses, es que mientras los moratorios son obligatorios, los remuneratorios son consensúales.
La obligatoriedad de los intereses moratorios no hace referencia a que el deudor deba pagarlos aun en los casos en que el acreedor no los cobre. Esta obligatoriedad hace referencia que el deudor debe pagarlos aun en los casos en que no se hayan pactado. Caso contrario sucede con los remuneratorios; si no se pactaron, el deudor no está obligado a pagarlos.
Todo capital que se entrega en calidad de préstamo o crédito, debe generar un rendimiento, se debe obtener una remuneración por entregar ese capital para que un tercero lo disfrute. El inversionista o prestamista debe obtener un rendimiento, una remuneración por lo invertido o entregado en calidad de préstamo.
El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago.
El interés moratorio, sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el plazo no haya vencido, opera únicamente el interés remuneratorio.
Sobre el respecto, el código de comercio en su artículo 884 establece:
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
Por su parte, la ley 45 de 1990, en su artículo 65, contempla que:
Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.
Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación
Se observa con claridad que la ley 45 permite [y obliga] el cobro de intereses moratorios solo a partir de la mora.
Del artículo 884 del código de comercio, al referirse: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital”, podemos interpretar que los intereses remuneratorios no son obligatorios como si lo son los moratorios.
Mientras en los intereses moratorios, la ley dice “el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella” está haciendo énfasis en la obligatoriedad, de ahí la expresión “estará obligado”.
En cambio, el artículo 884 del código de comercio, al referirse a los intereses remuneratorios, dice: “Cuando en los negocios mercantiles haya”, no está creando la obligación de pagarlos, sino que se refiera a los casos en que así se hayan pactado, por tanto, si no se pactaron intereses remuneratorios, estos no se podrán exigir; en cambio, los moratorios sí por ser obligatorios por definición legal.
Una gran diferencia entre estos dos tipos de intereses, es que mientras los moratorios son obligatorios, los remuneratorios son consensúales.
La obligatoriedad de los intereses moratorios no hace referencia a que el deudor deba pagarlos aun en los casos en que el acreedor no los cobre. Esta obligatoriedad hace referencia que el deudor debe pagarlos aun en los casos en que no se hayan pactado. Caso contrario sucede con los remuneratorios; si no se pactaron, el deudor no está obligado a pagarlos.